Artículo 181.- Se aumentará la cuarta parte de la pena correspondiente a las lesiones dolosas cometidas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Cualquiera de las previstas en las fracciones de la I a la V del artículo 36 esta Ley.
II. En un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, conociendo el delincuente esa relación.
III. Contra menores de edad, adultos mayores, discapacitados, incapaces o mujer embarazada.
IV. En casa habitación o en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.
V. Si el sujeto activo ejerciera autoridad sobre el pasivo, o fuera tutor o maestro, se valga de un cargo o ejerza una profesión, o sea ministro de un culto y utilice los medios y circunstancias que su cargo, profesión o actividad le proporcione.