Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 181

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO IV

Artículo 181.- Se aumentará la cuarta parte de la pena correspondiente a las lesiones dolosas cometidas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Cualquiera de las previstas en las fracciones de la I a la V del artículo 36 esta Ley.

II. En un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, conociendo el delincuente esa relación.

III. Contra menores de edad, adultos mayores, discapacitados, incapaces o mujer embarazada.

IV. En casa habitación o en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.

V. Si el sujeto activo ejerciera autoridad sobre el pasivo, o fuera tutor o maestro, se valga de un cargo o ejerza una profesión, o sea ministro de un culto y utilice los medios y circunstancias que su cargo, profesión o actividad le proporcione.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.