Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 36

TÍTULO TERCERO EL DELITO · CAPÍTULO X DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 36.- Son circunstancias agravantes:

I. La premeditación. Hay premeditación, siempre que el inculpado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

II. La ventaja. Se entiende que hay ventaja en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado eficazmente. b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan. c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido. 13 d) Cuando éste se halle inerme o caído y el agresor armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuera el agredido y, además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. Sólo será considerada la ventaja como agravante, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

III. La alevosía. Consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.

IV. La traición. Se dice que obra a traición el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

V. Cometer el delito por motivos racistas u otra clase de discriminación referente a la edad, ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

VI. Aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta un daño físico o moral innecesarios para la ejecución del delito.

VII. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

VIII. La reincidencia. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por cualquier delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena. La condena sufrida fuera del Estado se tendrá en cuenta, si proviene de un delito que tenga tal carácter en este código o leyes especiales.

IX. La pandilla. Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.

X. Cometer un delito en despoblado o paraje solitario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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