Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 240

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO VII VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ARTÍCULO 240.- Comete el delito de violencia familiar quien, dolosamente, con fin de dominar, someter o controlar, ejerza algunas de las siguientes acciones en contra de la integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que puedan producir o no lesiones; ejerza fuerza física o moral, injurie o incurra en omisiones graves en contra de quien sea o haya sido su cónyuge, concubina o concubino; con quien mantengan o hayan mantenido relación de hecho; parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto; afines hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, fuera o dentro de la casa, quebrantando la dignidad, la seguridad y la concordia que deben existir en la familia, se les impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, multa hasta de doscientos días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de cualquier otro delito cometido.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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