Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 239

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO VI INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES

ARTÍCULO 239.- El incumplimiento de las obligaciones familiares solo se perseguirá a petición del ofendido o de los legítimos representantes de los menores o incapaces. A falta de éstos, la acción la iniciará el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial al ofendido.

Para que se admita el perdón concedido por el ofendido o por el representante de los menores o incapaces, será necesario que el responsable pague todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar y otorgue fianza, a juicio del juzgador, para garantizar el cumplimiento futuro de esas obligaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.