Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 241

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO VII VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ARTÍCULO 241.- El delito de violencia familiar se perseguirá a petición de la persona ofendida o de los representantes de los menores de las personas en discapacidad. Cuando éstos omitan la querella o el menor no tenga representantes, la acción la iniciará el ministerio público, a reserva de que el juzgado de la causa le designe tutor o tutora especial.

Presentada la querella, el ministerio público acordará inmediatamente las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de las personas ofendidas, incluyendo la separación de cuerpos, la prohibición de ir a lugar determinado y la vigilancia de autoridad, ejercitando la acción penal cuando proceda.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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