Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 238

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO VI INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES

ARTÍCULO 238.- Al que, sin causa justificada, deje de ministrar alimentos a quienes legalmente tengan este derecho, será sancionado con prisión de tres meses a tres años, multa de hasta cien días de salario y pérdida de los derechos de familia, en su caso.

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de los convenios o resoluciones judiciales en materia de divorcio, solo tendrá carácter delictivo, tratándose de los excónyuges, cuando se pruebe que el titular del derecho pudo sufrir daños en su salud por la omisión, al no tener bienes propios y estar incapacitado para trabajar. 56

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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