ARTÍCULO 452.-
Pérdida de la patria potestad
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;
(REFORMADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;
(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)
III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y
V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.
(Último párrafo Derogado P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008).