ARTÍCULO 453.-
Obligación de los ascendientes 88
Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.
Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;
II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo: a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre; b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.
III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.