Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 453

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 453.-

Obligación de los ascendientes 88

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;

II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo: a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre; b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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