Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 454

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 454.-

Segundas nupcias

Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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