Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 456

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 456.-

Restricciones

Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cundo hubiere cesado la cuasa que motivó la privación, la suspensión o restricción.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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