ARTÍCULO 456.-
Restricciones
Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cundo hubiere cesado la cuasa que motivó la privación, la suspensión o restricción.