Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 281

TITULO SEXTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VI DEL DIVORCIO Y DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO

ARTÍCULO 281.-

Protección de los hijos o cónyuges inocentes

El Juez, al declarar procedente el divorcio, fijará la situación de los hijos atendiendo a lo que más favorezca su desarrollo psicosomático, conforme a las fracciones siguientes:

I.- Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XII, XIV y XV del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda y, si no los hubiere, se nombrará tutor; 52

(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)

II.- Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones XI, XIII, XVI y XVII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente, pero a la muerte de éste, el culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables se les suspenderán en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que correspondan y, si no hay quién la ejerza, se les nombrará tutor.

En los casos que el Juez estime pertinentes, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias, para evitar y corregir los actos que dañen la integridad física, psíquica y moral de los afectados.

El Juez decidirá que institución pública se hará cargo de las terapias y seguimiento.

III.- En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos;

IV.- En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge presente, pero si aparece el declarado ausente o presuntamente muerto, recobrará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; y

V.- En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán al cuidado del cónyuge que el Juez designe, previos estudios que estime necesarios y atendiendo en todo caso el interés primordial de aquéllos, pero ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad.

Adicionado P.O. 7648 Suplementos K, 23-Dic-2015

Quienes ejerzan la patria potestad deben permitir el acercamiento constante de los menores con sus ascendientes, salvo causa justificada y por razones de seguridad de los menores. En consecuencia, evitarán cualquier acto de alienación parental.

Adicionado P.O. 7648 Suplementos K, 23-Dic-2015

El juzgador protegerá y hará respetar el derecho de convivencia de los padres, salvo que existan riesgos para la seguridad de los menores.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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