ARTÍCULO 280.-
Medidas provisionales
Al admitirse la demanda de divorcio necesario o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges, para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado. Deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia, el Juez decidirá sumariamente oyendo a ambos cónyuges;
II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
III.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;
IV.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes. Los hijos menores de siete años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física y mental de aquéllos;
V.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
VI.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes; y
VII.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.
(REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)