ARTÍCULO 282.-
Custodia de los hijos
Antes de que se provea definitivamente sobre la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, así como del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para los menores, o inclusive disponer que éstos queden bajo el cuidado de cualquiera de los mencionados y cuando a su juicio y previos los estudios del caso, llegare a la convicción de que no es conveniente para los hijos permanecer al lado de ninguno de los progenitores, el Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 452 fracción III.
Antes de que el Juez dicte sentencia se cerciorará de que los alimentos de los menores estén debidamente garantizados. En los casos de divorcio donde haya hijos, incapacitados física o mentalmente, el Juez tomará las medidas que se requieran, previos estudios necesarios para lograr, en lo posible, la adaptación, readaptación o rehabilitación del incapaz. 53