ARTÍCULO 284.-
Bienes del culpable
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Reformado P.O. 6915 Suplemento E, 13-Dic-2008
La división de bienes comunes, si los hubiere, se efectuará con arreglo a lo previsto para la disolución de la sociedad conyugal. En todo caso, el Juez podrá disponer se tomen las providencias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a sus hijos.
Reformado P.O. 6915 Suplemento E, 13-Dic-2008