Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 429

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 429.-

Deberes de quienes ejercen la patria potestad

Las personas que ejerzan la patria potestad, guardia y custodia, tutela o que tengan bajo su cuidado y vigilancia a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de educarlos convenientemente, sin ejercer violencia física, psicológica o de cualquier tipo, quedando prohibido el uso del castigo corporal o cualquier otra medida de corrección disciplinaria que atente contra la dignidad humana, observando en todo momento el interés superior del niño.

Las autoridades, en caso contrario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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