Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 431

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 431.-

Consentimiento para comparecer en juicio

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.

En el caso de la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la o las persona que lo adopten. Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los padres adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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