ARTÍCULO 431.-
Consentimiento para comparecer en juicio
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.
En el caso de la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la o las persona que lo adopten. Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los padres adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.