TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 428.-
Obligación de permanecer en la casa de quien la ejerce
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto por los artículos 422 y 423.
Reformada P.O. 8003 Suplemento J, 18-Mayo-2019
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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