ARTÍCULO 279.-
Medidas preventivas
Cuando las causales enumeradas en la fracción VI del artículo 272 no sean utilizadas por un cónyuge como fundamento de la demanda de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el Juez con conocimiento de causa, a instancia de uno de los consortes, y oyendo al otro en una audiencia, suspenda en cualquiera de dichos casos el deber de cohabitar, quedando, no obstante, subsistentes los demás deberes y obligaciones para con el otro cónyuge.
Estas medidas se dictarán, también, a petición del cónyuge sano, tan pronto como se manifieste la enajenación mental a que se refiere la fracción VII del artículo 272.