Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código; Página
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo, intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer grado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o adolescentes; Página
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia; o
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
XIII.- Cuando la persona que la ejerza incurra y sea condenada por el delito de feminicidio previsto en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)
El progenitor que acredite de manera reciente y fehaciente haberse rehabilitado ante la persona juzgadora, dará lugar a que ésta pondere, previa solicitud, de acuerdo al principio de razonabilidad, la factibilidad de que el menor pueda vivir con su familia biológica, en aras de su interés superior, privilegiando el derecho a vivir en familia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora, quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 466, FRACCIONES VI Y VII Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, Y XI Y Página
UN PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE REFORMA EL
ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 373.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 466, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL