Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 467

TITULO OCTAVO · CAPITULO III

Artículo 467.- Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad: Página

I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;

II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

IV.- El Ministerio Público;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de abandono.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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