Artículo 469.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado; o Página
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026)
VII.- Por decretarse auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio o su tentativa, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 469, FRACCIÓN III Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 216, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 386, PÁRRAFO TERCERO; 417; 463; 467, FRACCIÓN V; 523, FRACCIÓN VII; 604, FRACCIÓN 11 Y 607 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que inicie su vigencia el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de junio del 2015.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 309.- REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página
ARTÍCULO SEGUNDO.- Antes de concluir el Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de esta LXII Legislatura, se deberán realizar las reformas conducentes a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para especificar que no existirán excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio, que es de 18 años.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 310.- SE REFORMAN Y DEROGAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 359.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 469, LAS FRACCIONES I, II Y III AL