Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 470

TITULO OCTAVO · CAPITULO III

Artículo 470.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

I.- Al contraer segundas nupcias; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando queden libres del matrimonio que motivó su excusa.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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