Artículo 470.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Al contraer segundas nupcias; y
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando queden libres del matrimonio que motivó su excusa.