Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 293

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO XII

Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

I.- Los derechos y deberes derivados de la patria potestad, así como su pérdida, suspensión o limitación, la guarda y custodia, y las obligaciones relacionadas con la crianza, podrán ser restringidos en casos donde se pongan en peligro el desarrollo integral del menor. Esta restricción también se aplica al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, cuando existan situaciones que amenacen su bienestar. Dichas restricciones se evaluarán en función de los tipos de violencia establecidos en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.

Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el juez solicitara a aquellas dependencias que tengan un área de atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos niñas, niños o adolescentes cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento. Página

III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del

Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.

Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los niños, niñas o adolescentes;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

V.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los niños, niñas o adolescentes, o peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia descritos en los demás cuerpos normativos nacionales y estatales.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

VI.- Para el caso de las personas mayores de edad en estado de salvaguardia que se encuentren sujetos a la tutela, cuidado de alguno de los padres o estado de salvaguardia, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este articulo para su protección.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de la niñez.

Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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