Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 292

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO XI

Artículo 292.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, la persona juzgadora autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes; mismas que entre otras consideraciones, garanticen la estabilidad de las hijas o los hijos, incluida su salud mental y emocional.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)

De igual forma, la persona juzgadora en todo el procedimiento, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá solicitar a aquellas instituciones de salud pública debidamente acreditadas y que cuenten con el servicio de psicología y psiquiatría, que le realicen un diagnóstico psicológico o psiquiátrico a las hijas o los hijos, así como en caso de ser necesario, les brinden el tratamiento adecuado. En su caso, los padres podrán proponer a un psicólogo o psiquiatra en particular

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda, debiéndose girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos Página cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

V.- Las que sean necesarias para proteger íntegramente a la mujer que se encuentre embarazada.

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieran designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos, o bien, que ambos compartan la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, la persona juzgadora deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que podrá que (sic) ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

En todos los casos la persona juzgadora determinará la custodia de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las niñas, niños y adolescentes, si estos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

En el entendido de que no será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o el padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos;

III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; Página

IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando: a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen; b) Su valor estimado; c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.

Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.- Las demás que el Juez considere necesarias.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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