Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 291

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO XII

Artículo 291.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre.

Para efectos del párrafo anterior, los interesados deberán informar su reconciliación al Juez.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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