Artículo 338.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado a la pérdida de ese derecho por sentencia penal ejecutoriada o cuando haya sido condenado dos o más veces por delitos graves, 47 siempre que a juicio del Juez Familiar del domicilio conyugal pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;
II.- En los casos de divorcio necesario en que se decrete esta sanción;
III.- Por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, violencia familiar, abandono injustificado de sus deberes o la comisión de delitos graves en contra de los descendientes, de forma tal que comprometan su salud, seguridad o moralidad;
IV.- Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de este derecho; y
V.- Cuando quien la ejerza deje de asistir o convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando éste se encuentre acogido en una institución pública de asistencia social.
El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho a menos que adopte al hijo en los términos y condiciones previstos en este Código.