Artículo 339.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena dicha suspensión;
IV.- En los casos de divorcio, cuando el juez de la causa imponga esta medida; y
V.- Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra del menor o incapacitado.