Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 339

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LA TERMINACIÓN, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 339.- La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena dicha suspensión;

IV.- En los casos de divorcio, cuando el juez de la causa imponga esta medida; y

V.- Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra del menor o incapacitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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