Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 340

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LA TERMINACIÓN, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 340.- La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los padres, pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos, y

II.- Cuando por su mal estado de salud o su precaria situación económica, no puedan desempeñarla debidamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.