Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 341

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO IV DE LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 341.- En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se le restituya la patria potestad de sus hijos.

Antes de resolver, el Juez valorará las razones que ameritaron dicha pérdida, observando siempre el interés del menor y oirá al ascendiente que ejerza este derecho, al menor y al Ministerio Público, los que podrán oponerse fundadamente. La aceptación u oposición que manifiesten respecto de la acción ejercida los señalados anteriormente, serán valoradas por el Juez para decidir finalmente lo que mejor convenga al interés superior del menor. A consideración del Juez, se podrá solicitar la opinión de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Se exceptúa de lo señalado en el presente artículo, y por lo tanto no procederá la recuperación, cuando la pérdida de la patria potestad haya derivado de un delito grave cometido en contra del menor o por violencia familiar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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