Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 343

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO IV DE LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 343.- En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva mantendrá, en todo tiempo, la custodia de sus descendientes y la administración de sus bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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