Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 345

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO IV DE LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 345.- En los casos de suspensión de la patria potestad, decretada en el divorcio por culpa o violencia familiar, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia, el Juez que la dictó ordenará el levantamiento de la medida, siempre que el padre haya cumplido sus obligaciones respecto de los hijos y se rinda dictamen pericial favorable. En caso contrario, el Juez puede prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual.

En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la sanidad del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el Juez que decretó la medida ordenará la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esta última fórmula se aplicará también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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