Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 344

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO IV DE LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 344.- La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación del progenitor con sus hijos, pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del cual el Juez decretará la recuperación definitiva o la negará, atendiendo a las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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