Artículo 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial:
Párrafo reformado P.O. 10-06-2005
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;
III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.
La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso;
Fracción reformada P.O. 13-06-2008
Fracción reformada y adicionado un segundo párrafo P.O. 07-06-2018
IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos;
Fracción reformada P.O. 10-06-2005
Fracción reformada P.O. 27-12-2011
V. Derogad a .
Fracción derogada P.O. 30-07-1996
VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.
Fracción adicionada P.O. 10-06-2005
No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
Párrafo adicionado P.O. 11-09-2015