Artículo 395. La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves.
II. En los casos de divorcio teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 242;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
III. Cuando las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
IV. Por la exposición que el padre o la madre hagan de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
V. Por cometer conductas de violencia familiar en contra de quien se ejerce la patria potestad; para los efectos de esta fracción se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 249-B de este Código.