Artículo 242. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV y XVI del artículo 226 los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
II. Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XVII y XVIII del artículo 226, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro, al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
III. En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 226 los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
IV. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en la fracción XIX, el juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello. El juez observará las normas del presente Código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor.