Artículo 226. Son causas de divorcio:
I. El adulterio comprobado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. El hecho de que el marido pretenda prostituir a su mujer, ya haciéndolo directamente, ya recibiendo dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de disimular o permitir que otro tenga relaciones sexuales con su mujer;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge para que el otro cometa algún delito, aún cuando no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales que el marido o la mujer ejecuten para corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; y la impotencia incurable después de celebrarse el matrimonio;
VII. Padecer enajenación mental incurable;
VIII. La separación de la casa conyugal por mas de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge separado entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esto, que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 161 y 162;
XIII. La acusación calumniosa por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión, hecha por un cónyuge contra el otro;
XIV. El hecho de que uno de los cónyuges cometa un delito no político, infamante y que merezca prisión mayor de dos años.
XV. El mutuo consentimiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
XVI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso desmedido y persistente de drogas enervantes cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituir un motivo de desavenencia conyugal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
XVII. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que a tal acto señale la ley una pena mayor de un año de prisión;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
XVIII. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 249-B de este Código; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001) XIX. La separación de los cónyuges por el término de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.