Artículo 243. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar, los tribunales, a petición de los abuelos, o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.
Artículo 243
TITULO QUINTO Del matrimonio y de la violencia familiar · CAPITULO VII Del divorcio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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