Artículo 241. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges en todo caso;
II. Depositar en casa de personas de buenas costumbres a la mujer, si se dice que esta ha dado causa al divorcio, y el marido pidiere el depósito. La casa que para esto se destine será designada por el Juez. Si la causa por la que se pide el divorcio no supone culpa en la mujer, esta no se depositará sino a solicitud suya;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
IV. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daño en sus personas o en su patrimonio;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez previo el procedimiento que fije el Código de Procedimientos Civiles, resolverá lo conveniente; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)
VII. Dictar las medidas necesarias para evitar conductas de violencia familiar, incluyéndose, en su caso, la restricción para alguno de los cónyuges, de ir a un domicilio o a algún lugar determinado.