Artículo 507.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;
III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, el abandono de sus deberes o actos de violencia intrafamiliar, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no constituyan delitos;
IV.- Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, siempre que se prolongue por más de seis meses; 40
V.- Por la entrega en adopción plena que hagan los padres biológicos; y
VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple.