Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 508

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De la terminación, pérdida y suspensión de la

Artículo 508.- El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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