ARTÍCULO 445 . La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III. Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en el artículo 324 Bis de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses.
V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave. Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeña trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa, les impone preceptos inmorales o les da ejemplos o consejos corruptores.