Art. 457.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerza, si no hay otra persona en quien recaiga; 71
II. Con la emancipación, derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
Nota :Reformado por Decreto No. 82 de fecha 23/IV/1970. (P.O. Segunda Época, Año IX, No. 1323 de 25/IV/1970)