Art. 50.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señala para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios. Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que señala el reglamento respectivo; pero no producirán la nulidad del acta a no ser que se pruebe judicialmente la falsedad de ella.
Artículo 50
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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