Art. 52.- Los actos y actas del estado civil relacionados con el Oficial del Registro, con su cónyuge o ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por la primera autoridad municipal del lugar.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)