Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 612

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Art. 612.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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