Art. 62.- Al asentar las actas del Registro Civil, se observarán las prevenciones siguientes:
I. En ningún caso se emplearán abreviaturas;
II. No se hará borradura, tachadura o enmendadura alguna, y en el caso de que se asiente incorrectamente algún dato, se testará e inutilizará la forma respectiva e inmediatamente se levantará otra; y
III. Tanto los números ordinales como los de las fechas que se citen en las actas, estarán en cifras aritméticas y además, en palabras con todas sus letras.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)