Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 62

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 62.- Al asentar las actas del Registro Civil, se observarán las prevenciones siguientes:

I. En ningún caso se emplearán abreviaturas;

II. No se hará borradura, tachadura o enmendadura alguna, y en el caso de que se asiente incorrectamente algún dato, se testará e inutilizará la forma respectiva e inmediatamente se levantará otra; y

III. Tanto los números ordinales como los de las fechas que se citen en las actas, estarán en cifras aritméticas y además, en palabras con todas sus letras.

Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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