Art. 64.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse en el acta respectiva y en la de nacimiento. Las anotaciones se asentarán en hojas especiales para ello y se adherirán al acta que corresponda. Todas las anotaciones deberán ser firmadas por el Oficial del Registro Civil, y se insertarán en los testimonios que se expidan.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)