Art. 65.- Los Oficiales del Registro Civil serán removidos de sus cargos por el Ejecutivo del Estado por sí o a moción del Oficial del Registro Civil de la Capital, cuando a juicio de aquél o de éste falten a sus deberes o se hagan indignos por su mal comportamiento del grave y respetable cargo que desempeñan.
Artículo 65
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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