Art. 66.- El Ejecutivo designará todas las poblaciones en que deban establecerse oficinas del Registro Civil y también determinará las sanciones por las infracciones en que incurra el personal de las mismas.
Nota :Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993 )