Art. 632.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 505 y 513, o cuando el tutor sea especial o haya sido nombrado para asuntos judiciales.
Artículo 632
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIV DEL CURADOR
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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